Notas sobre la Ejecución Provisional de sentencias civiles

Notas sobre la Ejecución Provisional de sentencias civiles

Por María Isabel Toledo Romero de Ávila

Cuestiones Generales

Primero. La ejecución provisional, al igual que sucede con la ejecución definitiva, está sometida al principio de justicia rogada. La petición habrá de reunir los requisitos aplicables a cualquier demanda ejecutiva, recogidos en el artículo 549 de la LEC, en la que el solicitante deberá expresar el título y el objeto de la condena, tal y como establece el artículo 524 LEC.

Segundo. No todas las sentencias son ejecutables provisionalmente; el artículo 525 LEC nos indica que no pueden ser objeto de ejecución las siguientes resoluciones:

Las meramente declarativas y constitutivas, habida cuenta que la ejecución provisional se encuentra reservada a aquellos que hayan obtenido un pronunciamiento de condena a su favor.

Se excluyen de la ejecución provisional las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso, por ser todas ellas de carácter constitutivo.

Tampoco son ejecutables provisionalmente las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad, siendo éstas resoluciones de marcado carácter constitutivo.

Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial ni de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Finalmente, debemos señalar que no cabe la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, a menos que así lo autorice un tratado internacional.

En consecuencia, la ejecución únicamente puede ser aplicada a las sentencias de condena, cualquiera que sea su contenido, a excepción de las resoluciones que tengan por objeto exclusivo la condena en costas.

Tercero.- No hay plazo para ejecutar provisionalmente una resolución.

Cuarto. En tanto no se haya resuelto el recurso interpuesto, puede ser instada en cualquier momento desde la notificación de la interposición: artículo 527 LEC.

Quinto. Si la ejecución se hubiera interpuesto antes de que se hubieran remitido los autos al tribunal que vaya a conocer de la apelación, corresponderá al juzgado de instancia expedir antes, de elevar los autos originales al tribunal superior, el testimonio de lo que fuera necesario para su tramitación, normalmente el testimonio de la sentencia recurrida y ejecutada. Esta solicitud conviene incluirla por medio de otrosí digo en el escrito de demanda de ejecución provisional.

Sexto. Por el contrario, cuando la ejecución haya sido solicitada una vez que el tribunal de instancia hubiera remitido los autos al tribunal ad quem, la LEC exige que, previamente a la solicitud, el ejecutante obtenga testimonio de los extremos que sean necesarios para la ejecución, que deberá acompañarse al escrito mediante el cual se solicita el despacho de ejecución provisional.

Séptimo. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente.

Octavo. Contra el auto que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado: artículo 527.4 LEC.

Incidente de oposición a la ejecución provisional

Primero. Cabe plantear un incidente de oposición al despacho de ejecución provisional, pero la solicitud no suspenderá la tramitación de la misma.

Segundo. El plazo es de cinco días hábiles desde la notificación de la resolución que acuerda el despacho de ejecución, o de las actuaciones concretas a las que se oponga.

Tercero. El ejecutado podrá oponerse a la pretensión formulada contra él si considera que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno de condena en favor de quien la solicite o cuando se trate de una sentencia no susceptible de ejecución provisional.

Cuarto. Si la sentencia fuese de condena no dineraria, el ejecutado podrá, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, fundar su oposición en la imposibilidad o extrema dificultad de restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o bien en la imposibilidad de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados por la revocación de la sentencia impugnada.

Quinto. Si el ejecutado fundara su oposición alegando la imposibilidad o extrema dificultad de restaurar, podrá autorizarse la ejecución si el ejecutante ofrece fianza suficiente para responder de los perjuicios que la misma pueda ocasionar.

Sexto. El ejecutado no puede oponerse a la ejecución en su conjunto, sino sólo a actuaciones ejecutivas concretas del proceso de ejecución, siempre que considere que dichas actuaciones son susceptibles de causar una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente en caso de revocación de la sentencia.

Séptimo. Se exige al ejecutado que en el escrito de oposición proponga alternativamente otras medidas que puedan sustituir a las que considere imposible de compensar o de restaurar mediante el resarcimiento de daños y perjuicios, así como ofrecer caución suficiente para responder a la demora en la ejecución si dichas medidas no fuesen aceptadas y el pronunciamiento de condena fuese posteriormente confirmado.

Octavo. En el supuesto de que el ejecutado no expresara en su escrito la medida o medidas alternativas que se propone ofrecer, ni prestase caución suficiente para responder de la demora que esta situación pudiera provocar, el letrado de la administración de justicia no admitirá a trámite la oposición a la ejecución provisional.

Noveno. Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno: artículo 530.4 LEC.

En función del resultado de la sentencia recaída en la apelación

Primero. Si la revocación de la sentencia de instancia fuera total, se procederá a exigir al ejecutante la restitución de todo lo indebidamente percibido, más los intereses devengados desde la fecha de la ejecución, así como las costas que éste hubiera satisfecho.

Segundo. En caso de revocación parcial, se compensarán las cantidades objeto de la condena; de este modo, al ejecutante se le devolverá la diferencia entre las cantidades percibidas y la que resulte de la condena, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia el tipo de interés legal del dinero.