ACUERDO DE LOS JUZGADOS MERCANTILES DE MADRID EN RELACIÓN AL RDL 16/2020, DE 28 DE ABRIL, DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA HACER FRENTE AL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

ACUERDO DE LOS JUZGADOS MERCANTILES DE MADRID EN RELACIÓN AL RDL 16/2020, DE 28 DE ABRIL, DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA HACER FRENTE AL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

MAGISTRADOS/AS PARTICIPANTES

Ilmo. Sr. D. Jorge Montull Urquijo (Merc. 3)

Ilma. Sra. Dª. Fátima Durán Hinchado (Merc. 4)

Ilmo. Sr. D. Teodoro Ladrón Roda (Merc. 5)

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Váquer Martín (Merc. 6)

Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Picazo Menéndez (Merc. 7)

Ilma. Sra. Dª. Marta García Fernández (Merc. 8)

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Vázquez Pizarro (Merc. 9)

Ilma. Sra. Dª. Olga Martín Alonso (Merc. 10) 

Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz de Lara (Merc. 11)

Ilma. Sra. Dª. Ana María Gallego Sánchez (Merc. 12)

Ilma. Sra. Doña Bárbara Córdoba Ardao (Merc. 13)

Ilma. Sra. Dª Carmen González Suárez (Merc. 14)

INTRODUCCIÓN: 

Por RDL 463/2020, de 14 de marzo de 2020, se declaró el estado de alarma en nuestro País. En aquel momento, no éramos, quizás, plenamente conscientes de la gravedad de la situación. Si bien, todo cambió una vez empezamos a conocer el elevado número de contagios por el virus COVID-19 en las semanas siguientes, con el consiguiente colapso de nuestro sistema sanitario. 

El Gobierno de la Nación se vio, entonces, obligado a adoptar, como primeras medidas, el confinamiento de la población y la paralización de la actividad económica, empresarial e industrial de nuestro País a fin de preservar la salud de la población y evitar la propagación de la pandemia. 

Además de estas medidas de orden sanitario, ordenó la suspensión de los plazos procesales y aprobó el RDL 8/2020, de 13 de marzo, para que las empresas que se vieran directa o indirectamente afectadas por el cierre de sus establecimientos o actividad con motivo de la declaración del estado de alarma, pudieran solicitar un ERTE ante la Autoridad Laboral. De esta manera, ese cese de la relación laboral sería meramente temporal pudiendo incorporarse los trabajadores a sus puestos de trabajo, una vez alzado el estado de alarma. 

Sin embargo, a medida que el estado de alarma se iba prolongando en el tiempo, el Gobierno y el CGPJ centraron sus esfuerzos en el otro gran pilar del Estado, la JUSTICIA, conscientes de que la sobrecarga de trabajo que soportaban ya los juzgados mercantiles antes de la crisis, no les permitiría dar una respuesta adecuada a la previsible avalancha de concursos con motivo del COVID 19. 

Por tal motivo, se aprobó el RDL 16/2020, de 28 de abril, publicado en el BOE el día 29 de abril y, en vigor, desde el día siguiente. Tal como figura en la exposición de motivos, recoge aquellas medidas más urgentes tendentes a favorecer que aquellos empresarios que eran económicamente viables antes del COVID 19, pudieran reestructurar su deuda sin acudir a un procedimiento concursal. 

 

Concretamente, en lo que a la jurisdicción mercantil se refiere, resultan de aplicación los arts. 1, 2 y 8 a 17. Con todo, las dudas jurídicas que suscitan algunos de los referidos preceptos, nos ha llevado a los Magistrados/as de los Juzgados Mercantiles de Madrid, a crear un grupo de trabajo para tratar de unificar, en la medida de lo posible, los criterios y la praxis judicial, pues sin duda, dotará a los operadores jurídicos de mayor seguridad jurídica. 

Cabe insistir que los presentes criterios, no tratan de imponer una determinada doctrina, sino que responden a la necesidad evidente de unificar la interpretación de algunos de los aspectos procesales que se incluyen en el RDL 16/2020. 

Lógicamente no cierran ningún debate jurídico, sino que su objetivo es mucho más modesto y, en cualquier caso, por sí solas, no pueden ni deben fundamentar jurídicamente una pretensión máxime cuando todos sabemos, que los casos enjuiciados son diversos y que, en ocasiones, pudiera justificar, también, soluciones diversas a las que aquí se aprueban. 

Por último, tampoco es nuestra intención imponer estas soluciones a los administradores concursales ni a los operadores jurídicos que participan en el proceso concursal, sino presentar una propuesta razonable de soluciones jurídicas a los problemas que surgirán de la aplicación de ese RDL 16/2020 y más, habida cuenta su carácter marcadamente temporal. 

Por todo lo anteriormente expuesto, los magistrados/as arriba participantes, en varias reuniones celebradas durante el mes de mayo de 2020, hemos alcanzado, por mayoría, los siguientes acuerdos:

CÓMPUTO DE PLAZOS: ART. 2 

  1. Apartado primero: Reinicio del cómputo de los plazos:

El apartado primero del art. 2 vino a solventar la duda jurídica surgida a raíz de los Reales Decretos anteriores en los que se utilizaban los términos “suspensión” e “interrupción” de los plazos procesales como sinónimos, sin tener en cuenta los distintos efectos jurídicos que comportan una y otra institución. 

De hecho, el propio Consejo General del Poder Judicial, en la medida 3.6 del Plan de Choque, ya había inclusive propuesto la introducción de un párrafo segundo del art. 119 de la Ley de Patentes, para tratar de solucionar los problemas interpretativos que podían surgir acerca del reinicio del cómputo del plazo para contestar a la demanda, una vez se alzara la declaración del estado de alarma. 

Pues bien, el RDL 16/2020, de 28 de abril, en términos similares a la propuesta del CGPJ, ha resuelto que todos los plazos procesales, hayan quedado “suspendidos” o “interrumpidos” con motivo de la declaración del estado de alarma, SE REINICIARÁN una vez se alce la suspensión de los “plazos procesales”. 

Por plazo procesal se entenderá únicamente “aquél que tenga su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), quedando por tanto excluidos aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción (plazos civiles o sustantivos), según STS de 11 de julio de 2011, sala 1ª (ROJ: STS 4876/2011).

Apartado segundo: 

Dicho precepto, cumple una doble finalidad: por un lado, reiniciar el cómputo del plazo para recurrir una vez se alce el estado de alarma y, por otro, intentar que esos recursos no se presenten al mismo tiempo en el juzgado sino de manera escalonada, con el fin de facilitar la labor de la oficina judicial y no provocar su colapso, de ahí la concesión de un doble plazo para recurrir en alguno supuesto. 

Veamos las distintas opciones: 

  1. Resoluciones judiciales (pongan o no fin al procedimiento), notificadas ANTES de la declaración del estado de alarma y FIRMES, al haber transcurrido el plazo para interponer, contra ellas, el correspondiente recurso: 
  • El alzamiento de la suspensión de los plazos procesales no hará resurgir el derecho al recurso, al tratarse de un trámite procesal precluido. 
  1. Resoluciones judiciales (pongan o no fin al procedimiento), notificadas ANTES de la declaración del estado de alarma, y QUE NO SEAN FIRMES, al haber quedado suspendido el plazo para recurrir con motivo de la declaración del estado de alarma: 
  • Una vez se alce la suspensión de los plazos procesales, se reiniciará el cómputo del plazo, bien para evacuar el requerimiento que en ellas se hacía bien para interponer el correspondiente recurso, según el régimen general. 
  1. Resoluciones judiciales que NO PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO, notificadas DURANTE la declaración del estado de alarma y en los 20 días siguientes a que se alce la suspensión de los plazos procesales: 
  • El plazo para recurrir las citadas resoluciones será el previsto en el régimen general, el cual se reiniciará una vez se alce la suspensión de los plazos procesales. 
  1. Resoluciones judiciales “que PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO”, y hayan sido notificadas DURANTE la declaración del estado de alarma y en los 20 días siguientes a que se alce la suspensión de los plazos procesales: 
  • Primeramente, por “resolución judicial que ponga fin al procedimiento” hay que interpretarlo en sentido amplio. Por ello, conforme a lo previsto en el art. 455 LEC, deben entenderse incluida en este apartado “todas las sentencias dictadas en toda clase de juicio, autos definitivos y aquellos otros a los que la ley, expresamente señale que serán susceptibles de ser recurridas en apelación”. 
  • En estos casos, el plazo para “anunciar, preparar, formalizar o interponer recurso de apelación” será el doble del que marca el régimen general. Por ejemplo, si el régimen general dispone de un plazo de 20 días hábiles para recurrir en apelación, en los casos de la lera d), el plazo se ampliaría a 40 días hábiles, etc.
  • Al tratarse de una excepción, la norma debe ser interpretada con carácter restrictivo. Por consiguiente, no será aplicable la posibilidad de duplicar los plazos procesales en los siguientes supuestos (por ejemplo): 
    • Plazo para solicitar su aclaración, subsanación o complemento (arts. 214 y 215 LEC, y art. 267 LOPJ) que será el previsto en el régimen general, cuyo cómputo se reiniciará una vez se alce la suspensión de los plazos procesales. 
      • Resuelta la aclaración o el complemento de la resolución, el plazo para recurrir se reinicia desde el siguiente a su notificación, siguiendo la doctrina establecida por el TS en su sentencia de 4 de octubre de 2011 acerca del art. 448.2 LEC, en concordancia con el los arts. 214 y 215 LEC y art. 267 LOPJ, y la sentencia de la sala segunda del TC de 10 de noviembre de 2010 (FJ3º)
      • El plazo para recurrir será el vigente en el momento de solicitar la aclaración o el complemento, y no los plazos que estuvieran en vigor al tiempo en que se resuelva dicha petición. 
    • Plazo para contestar u oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario: será también el plazo previsto en el régimen general. 

Sometido a votación se aprobó POR UNANIMIDAD de los participantes. 

DEBER DE SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO: ART. 11

A tenor de lo dispuesto en el art. 11 del RDL 16/2020:

Estamos, ante uno de los preceptos del RDL 16/2020 que más dudas jurídicas suscita, las cuales serán objeto de análisis en este trabajo, para tratar, al final del mismo, alcanzar una conclusión conjunta: 

1.- Deber de solicitar concurso de acreedores: 

Conforme al art. 5 de la LC (y en idénticos términos se pronuncia el art. 5 del TRLC, de 5 de mayo de 2020): 

El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. 

En caso de incumplir dicha obligación, el órgano de administración social se enfrentará a una posible sentencia de calificación culpable y a la condena al pago de todo o parte del déficit concursal (arts. 165.1.1º y 176 bis de la LC). 

Si bien, el legislador, consciente de la crisis económica que se avecina derivada de la paralización de la actividad económica e industrial de nuestro País, contempla en el apartado primero del art. 11, una excepción a ese art. 5 LC. De manera excepcional, para este año, aquellos deudores que se encuentren en estado de insolvencia actual, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2020, para solicitar el concurso voluntario de acreedores o comunicar al juzgado su estado de insolvencia (art. 5 bis de la LC y correlativos arts. 583 y ss del TRLC). 

El objetivo es claro y es que aquellos deudores que pudieran encontrarse actualmente en situación de insolvencia pero que antes de la crisis fueran económicamente viables, no se vean abocados a solicitar el concurso de acreedores una vez se alce el estado de alarma sino que dispongan de un plazo más largo para reanudar su actividad comercial o empresarial, conseguir nuevos ingresos de tesorería procedentes de la explotación de su negocio y, en su caso, reestructurar su deuda sin necesidad de tener que hacerlo en el seno de un concurso de acreedores ni exponerse al riesgo de acabar en liquidación. 

Por último, cabe recordar que dicha norma está pensando, lógicamente, en el deudor diligente y cumplidor, no para aquellos deudores cuya insolvencia se remonta tiempo atrás a la promulgación del RDL 463/2020, de 14 de marzo, pues en tales casos, habrá que analizar si justamente su inactividad a lo largo del tiempo, es la causa del origen o de la agravación de su estado de insolvencia, conducta que será objeto de estudio en sede de calificación, conforme a lo previsto en el art. 165.1.1º de la LC (actual art. 443.1º del TRL). 

Sometido a votación, se aprobó, por UNANIMIDAD, la siguiente conclusión: 

Los deudores que estén en situación de insolvencia actual (derive ésta o no del COVID 19), dispondrán, excepcionalmente este año, de una moratoria respeto al deber de solicitar el concurso voluntario hasta el próximo día 31 de diciembre de 2020, en lugar de los dos los meses que fija el art. 5 de la LC”. 

2.- Solicitudes de concurso necesario: 

Siguiendo la misma línea que el apartado primero y con el objetivo de que la moratoria concedida al deudor sea real y efectiva y pueda remontar la crisis económica sin acudir al concurso de acreedores, el legislador ha dispuesto que, hasta el 31 de diciembre de 2020, “no se admitirá a trámite” ninguna solicitud de concurso necesario. 

El problema interpretativo que surge en relación al citado apartado segundo es si la “no admisión a trámite” de esas solicitudes de concurso necesario significa su “inadmisión” o bien, su “no tramitación hasta el 31 de diciembre de 2020”. 

Como argumentos a favor de la primera tesis favorable a la “inadmisión” estarían: 

  • La literalidad del propio precepto. Según el Diccionario de la RAE, “admitir” significa “aceptar, permitir… siendo su antónimo “rechazar, negar, prohibir, desaprobar…”. 
  • Además, cuando el legislador ha querido que a dichas solicitudes no se les dé trámite por un periodo de tiempo, es decir, quede suspendida su tramitación (“stand by”), así lo ha dispuesto expresamente como, por ejemplo: 
    • Artículo 8.2
    • 10.2: “

Sin embargo, no fue ésta la tesis aprobada, por unanimidad, de los magistrados participantes sino la de entender la “no admisión” como “suspensión de la tramitación” con base en los siguientes fundamentos:

  • Si bien es cierto que ese apartado segundo dice que “no se admitirán a trámite” esas solicitudes de concurso necesario, acto seguido, introduce una aclaración “elección de alguien o algo entre varias personas o cosas”. Por tanto, aplicando dicha definición al art. 11.2 del RDL 16/2020, para poder elegir y dar preferencia a la solicitud de concurso voluntario frente a la de necesario, sólo es posible si ésta no ha sido inadmitida ad límine.
  • Además, si bien es entendible la paralización de esas solicitudes de concurso necesario a la espera de que el deudor inste, en su caso, el concurso voluntario antes del 31 de diciembre de 2020, una inadmisión directa de esas solicitudes de concurso necesario comportaría un sacrificio injustificado para los acreedores. 
  • La tesis del “stand by” es por la que se ha decantado también el legislador en otras instituciones como, por ejemplo, en los arts. 8.2 y art. 10.2 DRL 16/2020, no habiendo ninguna razón para no aplicar idéntico criterio en este caso.
  • Por último, el art. 43 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, que ”, decantándose, por tanto, por una suspensión de su tramitación. Bien es cierto que el citado precepto ha sido derogado por la DD única del RDL 16/2020, si bien, es interesante como antecedente lógico e interpretativo 

En conclusión, la interpretación del referido precepto será la siguiente: 

“Los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se presenten desde la declaración del estado de alarma hasta después del 31 de diciembre de 2020. Si durante ese periodo de tiempo, el deudor presenta el concurso voluntario, éste se admitirá con carácter preferente frente a aquéllas, siendo declarado el concurso como voluntario” lo que supone una excepción al art. 22 de la LC (y correlativo art. 29 del TRLC). 

La siguiente cuestión que se planteó, en relación al apartado segundo, fue si quedaban comprendidas sólo las solicitudes de concurso necesario del art. 15.2 LC, que son las que se admiten a trámite, o también incluye las solicitudes de concurso necesario que comportan una declaración directa del concurso del deudor (art. 15.1 LC). 

Como argumentos a favor de la primera tesis estarían: 

  • La dicción literal del propio precepto el cual habla de “admisión a trámite”, lo cual sólo es posible en los supuestos del art. 15.2 LC y no en los del art. 15.1 LC, que implican una declaración directa del concurso necesario. 
  • Porque los supuestos previstos en el art. 15.1 de la LC y sus correlativos del art. 14 del TRLC parten de una situación de insolvencia dilatada en el tiempo y no meramente coyuntural como sería la “declaración judicial o administrativa de insolvencia, ejecuciones frustrada o ejecuciones pendientes que afecten de modo generalizado al patrimonio del deudor”, no habiendo, por tanto, razón alguna para no darle trámite a esta solicitud y declarar el concurso necesario del deudor. 

A pesar de los sólidos argumentos de esta tesis, no fue la respaldada por la mayoría, favorable a entender que ese apartado 11.2 engloba la totalidad de las solicitudes de concurso necesario que se presenten, tanto las del art. 15.1 como las del art. 15.2 de la LC, por los siguientes argumentos: 

  • Aunque la técnica legislativa utilizada por el legislador en el citado precepto no es, efectivamente, del todo precisa, ello ya ha ocurrido también en otras ocasiones, como, por ejemplo, el art. 184.7 in fine de la LC el cual habla de “auto admisión del concurso” y no de “auto de declaración de concurso”. Por tanto, consideramos más acertado acudir a una interpretación finalística o teleológica de la norma y no quedarnos con una interpretación estrictamente literal. 
    • “Cuando el Secretario judicial agotara todas las vías para emplazar al deudor el Juez podrá dictar el auto de admisión del concurso con base en los documentos y alegaciones aportadas por los acreedores y las averiguaciones que se hubieran realizado en esta fase de admisión. 
  • El art. 11 del RDL 16/2020 lleva por rúbrica “régimen especial de las solicitudes de concurso de acreedores”, sin distinción alguna, por lo que hemos de entender que incluye tanto las solicitudes de concurso voluntario como las del necesario, entendiendo por tales, las del art. 15 LC, tanto las de su apartado primero como segundo. 
  • La norma debe ser interpretada de manera teleológica e integradora con el resto de disposiciones del RDL 16/2020, tendentes a evitar que aquellos deudores que sean económicamente viables, se vean arrastrados a un concurso de acreedores, sea éste voluntario o necesario, dándole la posibilidad de remontar esa situación en un plazo de tiempo razonable. 
  • La presentación de una solicitud de concurso necesario al amparo del art. 15.1 LC no conlleva automáticamente su declaración. De conformidad con el art. 13.2 de la LC (art. 17 TRLC) todas las solicitudes de concurso necesario (también las que se deduzcan al amparo al amparo del art. 15.1 de la LC) se deberán inadmitir en aquellos casos en que la solicitud presente algún defecto procesal o material, previa subsanación. Al igual que estas solicitudes defectuosas y por imperativo legal, no se han de admitir las solicitudes de concurso necesario presentadas antes del 31 de diciembre de 2020, las cuales quedarán a la espera de si el deudor presenta finalmente concurso voluntario, en cuyo caso, ésta se tramitará con carácter preferente.
  • Por último, no tendría tampoco apoyo legal primar al acreedor que presenta una solicitud de concurso necesario conforme al art. 15.1 LC frente a otro acreedor que presentó otra solicitud de necesario anterior al amparo del art. 15.2. Tal es así que el art. 11.2 el RDL 16/2020, la única preferencia que otorga frente a estas solicitudes de concurso necesario será la del voluntario. De tal manera que, si el deudor no presenta finalmente el concurso voluntario, de entre las solicitudes de necesario, se tramitará con preferencia, la que primero se hubiera presentado. 

Sometido a votación, se aprobó por una mayoría de 10 votos y 1 en contra, esta segunda tesis. 

3.- Comunicaciones del 5 bis LC: 

Es, en este apartado, donde surgen más dudas interpretativas: 

Primera tesis: 

Defiende que hay una contradicción entre el apartado primero y el tercero del art. 11 RDL 16/2020 la cual se resuelve de la siguiente manera. El apartado primero es una prórroga que el legislador otorga al deudor que se encuentra en estado de insolvencia de poder solicitar su concurso voluntario o comunicar esa situación de insolvencia al amparo del art. 5 bis LC, antes del 31 de diciembre de 2020, en lugar del plazo de los dos meses que fija el art. 5 de la LC. Ahora bien, efectuada la comunicación, ésta se rige por el régimen general del art. 5 bis de la LC (3+1), de ahí lo dispuesto en el apartado 3 del citado precepto. 

Como crítica a esta tesis estaría la dicción del propio apartado primero que concede el beneficio para solicitar el concurso voluntario de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020, también a los deudores que hayan comunicado al juzgado su situación de insolvencia al amparo del art. 5 bis LC. 

Segunda tesis. 

Al igual que la tesis anterior, considera que existe una contradicción entre el apartado primero y el apartado tercero pues mientras que el apartado primero le otorga al deudor que haya comunicado su situación de insolvencia al juzgado, la posibilidad de solicitar el concurso voluntario hasta el 31 de diciembre de 2020, el apartado 3, al remitirse al “régimen general del art.5 bis LC”, parece limitarlo a sólo 4 meses (3 meses de negociación y el mes hábil siguiente para pedir el concurso voluntario). 

Además, si a las comunicaciones del 5 bis LC se les aplica el régimen general de plazos de ese precepto y no del apartado 1 del art. 11, no tendría sentido esa distinción entre las comunicaciones presentadas antes o después del 30/9/2020 pues todas ellas se regirían por el 5 bis LC. 

Por tanto, según esta tesis, la contradicción de la norma sólo se salva si entendemos que el apartado 3 contiene una errata y que cuando el legislador se refiere a las comunicaciones del 5 bis presentadas “antes del 30/9/2020”, en realidad, se está refiriendo a las presentadas “a partir del 30/9/2020”. De hecho, las posteriores al 30/9/2020 es lógico que se rijan por el régimen general de plazos porque ya estarían amparadas por el propio art. 5 bis y 15.3 de la LC al tener de plazo para solicitar el concurso voluntario hasta el 31 de enero de 2021. 

Como crítica a esta segunda tesis estaría que parte de alterar los términos del propio precepto. 

Tercera tesis: 

A diferencia de las dos tesis anteriores, no aprecia contradicción alguna entre el apartado primero y el apartado tercero del art. 11 del RDL 16/2020. 

A su entender, la forma correcta de interpretar ambos apartados, sin necesidad de variar el tenor literal de la norma, sería la siguiente: 

“El deudor que haya comunicado al juzgado que se encuentra en situación de insolvencia, inclusive las anteriores a la declaración del estado de alarma y también, las presentadas antes del 30 de septiembre de 2020, se sujetarán al RÉGIMEN GENERAL del art. 5 bis LC y, a partir del 1 de septiembre de 2020, al art. 593.2 del TRLC, en lo que a ejecuciones sobre bienes necesarios se refiere, crédito público, etc. pues así lo dispone el apartado 3. 

Ahora bien, esa remisión al régimen general tiene dos excepciones, previstas en los apartados 1 y 2: 

  1. Del deber de solicitar el concurso voluntario de acreedores, una vez fracasadas las negociaciones que, en el caso de las comunicaciones anteriores al 30 de septiembre de 2020, en lugar de disponer el deudor del plazo de 3 meses para negociar y un mes hábil para solicitar el concurso voluntario, tendrá hasta el 31 de diciembre de 2020 para poder hacerlo. 
  1. Solicitudes de concurso necesario que se presenten hasta el 31 de diciembre de 2020, que se estará a lo dispuesto en el art. 11.2 RD 16/2020 y no al art. 15.3 LC”. 

Sometido a votación este apartado, se aprobó, por amplia mayoría, esta tercera tesis. 

En Madrid, a 25 de mayo de 2020.