ACUERDOS ADOPTADOS EN LA JORNADA DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DE LAS SECCIONES CIVILES DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA CELEBRADA EL 27 ENERO 2022

ACUERDOS ADOPTADOS EN LA JORNADA DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DE LAS SECCIONES CIVILES DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA CELEBRADA EL 27 ENERO 2022

1.- Ejecución Título no Judicial. Art.517.4 LEC

Se admitirá como título ejecutivo la escritura en la que el notario indique que es copia literal autorizada con carácter ejecutivo, haciendo constar que con anterioridad no se ha expedido otra con tal carácter a favor del mismo interesado, aunque se hayan expedido otras con carácter ejecutivo a favor de titulares anteriores.

2.- ¿Se puede instar una ejecución hipotecaria en base a la misma escritura, en el caso de que se haya dictado con anterioridad un Auto de sobreseimiento por nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado?

Sí que se podrá instar la ejecución siempre que se haga constar que el fundamento del vencimiento anticipado es el artículo 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo. LCCI.

3.- Solicitud de proceso monitorio en el que se reclama el saldo deudor de una tarjeta de crédito o un préstamo personal. Documentación que se ha de acompañar con la demanda.

Estimamos que a la solicitud de juicio monitorio basado en un contrato de préstamo o tarjeta de crédito, deberá acompañarse, para poder analizar si concurren cláusulas abusivas, el contrato (art 815.4 LEC) y, en la solicitud deberá desglosarse la cantidad que se reclama puntualizando la que se pide por capital prestado o dispuesto, la cantidad que se reclama por intereses remuneratorios, por intereses moratorios y por otros conceptos como la indemnización por impago, la indemnización por reclamación extrajudicial, etc.

4.- ¿Cabe plantear el control de los intereses remuneratorios por usurarios al momento de la admisión a trámite del monitorio?

El carácter usurario de un crédito o préstamo debe ser invocado por la parte demandada, no procediendo su examen de oficio. El examen de oficio queda limitado a las condiciones del contrato que se consideren abusivas (art. 815.4 LEC).

El demandado, con carácter general (en el juicio ordinario, verbal y monitorio) podrá invocar en la oposición y/o en la contestación la nulidad del contrato por usurario, la existencia de un crédito compensable -entre el capital prestado o dispuesto y la cantidad abonada por intereses-, así como la pluspetición, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 408 y 818 de la LEC.

Ahora bien, cuando el demandado reclame la devolución de las cantidades pagadas y ello exceda de la suma que se pide en la demanda, exigiendo la condena de la parte actora a devolver la cantidad percibida que exceda del capital (art 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y 1303 del CC), será necesario que formule reconvención.

5.- Contratos con garantía hipotecaria.

5.1.- ¿Cabe pedir la suspensión del lanzamiento por situación de especial vulnerabilidad, cuando se ha instado una ejecución ordinaria que recae sobre un bien hipotecado? ¿Supone privación de los derechos que la ley reconoce al deudor hipotecario?

El procedimiento que haya elegido la parte ejecutante nunca podrá determinar una privación de los derechos del deudor hipotecario por ello estimamos que sí puede hacer valer su situación de especial vulnerabilidad.

5.2.¿Cabe el desahucio por precario respecto de una vivienda cuando el que ahora la ocupa es el anterior propietario y ha dejado de serlo por una ejecución hipotecaria.?. ¿supone privación de los derechos que la ley concede a los deudores hipotecarios?

Consideramos que el deudor hipotecario que ocupa la vivienda antes de que se haya procedido al lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecario, no tiene la condición de precarista pues su posesión se halla amparada por la ley, ya que en tanto en cuanto no se haya dilucidado en el procedimiento hipotecario el eventual derecho de los deudores hipotecarios a permanecer en la vivienda objeto del proceso, en caso de acreditar su situación de especial vulnerabilidad, ostenta un título justificativo de la permanencia en el uso y posesión de la vivienda habitual objeto de la ejecución hipotecaria.

6.- Paralización de los procedimientos por la cuestión prejudicial respecto de las adquisición de acciones del Banco Popular en la ampliación de capital de 2016. Decisión a tomar.

El Tribunal Supremo ha dictado varias resoluciones indicando que ha tenido conocimiento de las conclusiones presentadas por el Abogado General en la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4, en su auto de 2 de septiembre de 2020 (asunto C-410/20), que están disponibles en la página web del TJUE https://curia.europea.eu. Y que la vista del contenido de dichas conclusiones y del estado de la cuestión prejudicial, que en principio está pendiente únicamente del dictado de sentencia por el TJUE, acuerda suspender la tramitación de algunos recursos hasta que se conozca dicha sentencia.

La Junta de Magistrados de las Secciones Civiles, siguiendo tales criterios, hemos decidido suspender los Recursos Apelación que se han planteado respecto de la compra de acciones del Banco Popular en la ampliación de capital de 2016. en algunos casos por el Banco Santander (que adquirió en su momento el Banco Popular) y en otros por el accionista afectado, hasta que se conozca la resolución del TJUE.

7.- Reparto de asuntos en materia de Recursos de Apelación.

La Presidenta de la Audiencia ha puesto de manifiesto las frecuentes controversias que se suscitan sobre el reparto de los recursos de apelación, cuando la acción principal es una reclamación de cantidad con pérdida del plazo en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y, el demandado, formula reconvención pidiendo que se declare la nulidad de algunas cláusulas del contrato al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Ante ello, los Magistrado de las Salas Civiles de la Audiencia Provincial estimamos acertado que se promueva la modificación de las normas de reparto para que, en estos supuestos, se establezca que la competencia se determinará por la acción principal y la Sala Civil a quien se reparta el recurso deberá resolver, en su caso, sobre la demandada principal y la reconvención.