REGLAMENTO (UE) 655/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014

REGLAMENTO (UE) 655/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014

Desde el dia 18 de enero de 2017 ya es de aplicación total el Reglamento 655/2014 aprobado por el Parlament Europeo y el Consejo de la Unión Europea de fecha 15 de mayo de 2014. Dicho Reglamento tiene por objeto permitir que un creditor pueda obtener una orden europea de retención de cuentas para así poder evitar que se ponga en peligro una ulterior ejecución de su crédito. De esta manera, se imposibilita cualquier posible maniobra del deutor, o de un tercero a sus órdenes, que implique la transferencia o retirada de fondos que el referido deutor posea en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro de la Unión Europea.

El ámbito de aplicación de este Reglamento queda referido a las deudas pecuniarias en materia civil y mercantil, en asuntos transfronterizos, con indepencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que se trate. Dicha norma “no debe aplicarse a los créditos frente a deudores incursos en procedimientos de insolvencia”. Entendemos que no puede dictarse une orden de retención contr aun deudor una vez se ha iniciado un procedimiento de insolvencia respecto a él. Se aplica dicho Reglamento a cuentas mantenidas en entidades de crédito la actividad de las cuales sea aceptar del público depósitos y otros fondos reembolsables y concder créditos por su propia cuenta.

Para determinar exactamente el ámbito de aplicación debemos definir exactamente que se entiende por “asunto transfronterizo”. El artículo 3 del Reglamento determina que “será asunto transfronterizo aquel en el que la cuenta o las cuentas bancarias que deban retenerse mediante la orden de retención se mantengan en un Estado miembro que no sea: a) el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se solicite la orden de retención, de conformidad con el art. 6, ni b) el Estado miembro de docimilio del acreedor”.

El procedimiento para la obtención de una orden de retención se encuentra regulado en el Capítulo 2 de la norma citada. Para iniciarse el procedimiento debe presentarse una “Solicitud de orden de retención” (art. 8). El plazo para acreditar la incoación es de 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud (art. 10). Estamos ante un proceidmiento inaudita parte, esto es, no se notificará al deudor la solicitud de una orden de retención, ni tampoco se le oirá sin que se haya dictado previamente la orden de retención (art. 11).

El órgano comptente debe dictar una resolución a más tardar a los 10 días hábiles desde que el acreedor presentó la solicitud o, en su caso, la completó (art. 18). El artículo 20 es el encargado de establecer la duración de la retención. La duración puede ser hasta que se revoque la orden de retención, hasta que se deje sin efecto la ejecución o hasta que surta efecto la misma.

En el supuesto que el órgano comptente resolviera denegando la orden de retención, el acreedor puede recurrir dicha resolución en un plazo de 30 días des de la notificación.

La ejecución de las órdenes de retención se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos aplicables a la ejecución de órdenes nacionales equivalentes en el Estado miembro de ejecución (art. 23).

La regulación específica para poder impugnar la orden de retención por parte del deudor está descrita en el Capítulo 4 del Reglamento. Se especifican todos los supuestos en los cuales el deutor puede impugnar dicha órden.

Clara Solaz Cortès
Procuradora dels Tribunals