ACUERDO DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE SABADELL EN RELACIÓN AL ESTADO DE ALARMA

ACUERDO DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE SABADELL EN RELACIÓN AL ESTADO DE ALARMA

En Sabadell, a 23 de marzo de 2020.

Reunidos de modo virtual los jueces que se relacionan a continuación y por orden alfabético:

  • Barrado Liesa, María Pilar, Juzgado de Primera Instancia no 9 de Sabadell (familia).
  • Iborra Ruiz, Belén, Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Sabadell.
  • Pérez Castillo, Felipe, Juzgado de Primera Instancia no 8 de Sabadell (familia)
  • Porto Rodríguez, Néstor, Juzgado de Primera Instancia no 8 de Sabadell (familia).

A los efectos de unificación de criterios de actuación ante la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia creada por el coronavirus (en adelante COVID-19). Y teniendo presente que:

Primero: El RD 463/2020, de 14 de marzo, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional al objeto de poder gestionar la situación de crisis sanitaria que ha ocasionado la pandemia por enfermedad del COVID-19, por un tiempo de 15 días naturales, esto es, desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el próximo día 28 de marzo de 2020, si bien se ha anunciado por el gobierno que se solicitará la prórroga por 15 días más, hasta el 11 de abril.

Segundo: El acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 18 de marzo de 2020 que dispone, entre otras medidas y en lo que aquí interesa, la suspensión de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales, durante la vigencia del estado de alarma, garantizando en todo caso las siguientes actuaciones:

1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable.
2. Internamientos urgentes del artículo 763 de la LEC.
3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo 158 CC (artículo 236-3 CCCat).
4. Los juzgados de violencia sobre la mujer realizarán los servicios de guardia que les correspondan. En particular deberán asegurar el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.

Tercero: El acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 20 de marzo de 2020 establece que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma. Pero ello no significa que la ejecución práctica del régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, y corresponderá al Juez o Magistrado, a falta de acuerdo entre los progenitores, adoptar la decisión que proceda en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.

Adoptan los siguientes ACUERDOS y efectúan las siguientes CONSIDERACIONES por el período desde el pasado 15 de marzo de 2020 hasta el próximo 28 de marzo de 2020, o mientras se mantenga el estado de alarma:

Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.

Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional.

Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.

Cuarto.- La declaración de estado de alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/2020, no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del citado Decreto permite el desplazamiento para la
Tanto en los supuestos en los que esté establecido un régimen de guarda y custodia compartida, como en los supuestos en los que uno de los progenitores tenga atribuida la guarda y custodia en exclusiva, se han de cumplir las resoluciones, efectuándose las entregas de los menores en las fechas fijadas para el intercambio.

Se exceptúan:

1.- Aquellos supuestos en que el menor padezca alguna patología que le haga especialmente vulnerable al COVID-19, en cuyo caso deberá mantenerse con el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).
asistencia y cuidado de mayores, menores,
dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

2.- Aquellos casos cuyo cumplimiento y ejecución implique el traslado del menor a otra provincia si la distancia entre los domicilios de los progenitores hiciera ciertamente desaconsejable el traslado del menor, o a zonas que pudieran llegar a tener la consideración de especiales focos de riesgo.
3.- Aquellos referidos a menores en los que aparezca sintomatología que desaconseje salir del domicilio habitual.
El cambio se realizará en el domicilio del progenitor bajo cuya guarda se encuentren en ese momento, en la forma en que el menor resulte menos expuesto al COVID-19, y en todo caso se ha de velar porque el menor no tenga contacto con terceras personas durante el traslado, y que no acceda a dependencias diferentes del domicilio del progenitor, como podrían ser establecimientos comerciales, domicilios de terceras personas, etc.
Al objeto de minimizar el riesgo y cumplir con las medidas impuestas para que la población esté fuera de sus domicilios el menor tiempo posible, se suspenden por el momento, y hasta que se levante el estado de alarma, las visitas intersemanales sin pernocta, tanto en los supuestos de guarda y custodia compartida, como en el de guarda y custodia atribuido a uno de los progenitores, ya que dada su brevedad supone una exposición innecesaria del menor al riesgo de contagio que se pretende evitar.

Se suspenden las visitas en los puntos de encuentro familiar por suponer una excesiva exposición de los menores, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores. En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, a la buena fe y al interés superior de los menores, siendo así que, en este caso, está en juego, además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos, por lo que se solicita a los progenitores que intenten llegar a acuerdos puntuales que faciliten la gestión diaria y que beneficien al menor.

Quinto.- En los casos en que la entrega y recogida de los hijos deba realizarse en un Punto de Encuentro Familiar, y especialmente en aquellos supuestos en que exista una prohibición de aproximación vigente, deberá designarse por los progenitores una tercera persona de confianza para la entrega y recogida del menor se realice en la puerta del centro o en un lugar distinto y más próximo a sus domicilios con la finalidad de limitar hasta donde sea posible la estancia de los menores en la vía pública, siempre que se respeten las limitaciones que en su caso se hubieran acordado judicialmente. Si no hubiera acuerdo en relación a dichos extremos, deberán suspenderse las visitas.

Sexto.- Con la finalidad de fomentar el necesario y deseable contacto paterno-filial, el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.

Septimo.- Por regla general, no se considera motivo de procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de los supuestos incumplimientos del régimen de visitas y estancias de los menores.

En consecuencia, los incumplimientos de los regímenes de guarda, custodia y visitas de menores acordados judicialmente durante el periodo de vigencia del estado de alarma, y en su caso de sus sucesivas prórrogas, podrán dar lugar en su caso, al correspondiente procedimiento de ejecución, que conforme al propio R.D. que declara el estado de alarma no podrán ser objeto de tramitación hasta la terminación del mismo y de sus prórrogas, salvo circunstancias excepcionales a valorar por Juez/a de Familias.

Octavo.- En todo caso, los acuerdos adoptados serán susceptibles de revisión en caso de cambio de la normativa vigente durante la situación de alarma o de sus sucesivas prórrogas.

Noveno.- Se acuerda remitir copia del presente acuerdo al Ilustre Colegio de Abogados de Sabadell y al Ilustre Colegio de Procuradores de Sabadell para su difusión entre los colegiados.

Todo lo cual se eleva a la Jueza Decana de Sabadell, Ilma. Da. Gloria Pérez Padilla.